domingo, 7 de marzo de 2021

RENUNCIA DE LA HERENCIA EN VENEZUELA

( Por Fundaheredero; la Información es colocada en forma y con términos sencillos para que sea comprendida por personas no profesionales del Derecho )


(Causante significa la persona que fallece y deja bienes)

Nuestro Código Civil permite al heredero la posibilidad de aceptar o renunciar a una herencia.
Al fallecimiento de una persona, no se puede mantener de forma indefinida y suspensiva el destino del patrimonio y es por ello que la Ley ha determinado un lapso para la aceptación o la renuncia de la herencia por parte de los llamados.
Término legal para aceptar o renunciar
El Código Civil (Art. 1011), establece, que el lapso para la aceptación de la herencia, “no prescribe sino con el transcurso de diez años” tomando en cuenta para el inicio de éste período el momento del fallecimiento del causante.
Si no se está en posesión de los bienes de la herencia, el heredero también contará con el mismo plazo para formalizar su renuncia.
Este es el margen de tiempo que posee todo heredero para asumir, en forma pura y simple o en beneficio de inventario,

Formas de aceptación de la herencia
Solamente hay tres formas de aceptación de la herencia:
1-      Es la tácita, por estar en posesión de uno de los bienes de la herencia
2-      En forma pura y simple. Si no se pronuncia la acepta en forma pura y simple. La primera implica que el heredero acepta la herencia. El heredero recibe los bienes que les correspondan de la herencia, pero también, con su aceptación pura y simple, se hace responsable con su patrimonio, de los compromisos o deudas que arrastre la misma. En términos de ley significa la confusión de patrimonios
3-      Bajo beneficio de inventario. La aceptación a beneficio de inventario no conduce a la confusión de patrimonio. El heredero realiza un inventario judicial de los bienes de la herencia en los lapsos previamente señalados, para establecer claramente los activos y pasivos derivados. Este solamente responde por las deudas hasta el límite de los bienes heredados protegiendo su patrimonio. La aceptación bajo beneficio de inventario es obligatoria para menores y entredichos (Art. 998 CC.) además de entes públicos o personas jurídicas (Art. 1000 CC.)


LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y ausencia de vicios; por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser invocados para obtener su anulación. Así mismo la renuncia debe constar en instrumento público, Art. 1.012° “La repudiación a la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”. Si no tiene fe pública la renuncia se tendrá como no hecha. Puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo derecho no haya caducado.
Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que se encuentren en posesión de los bienes que componen la herencia; (Art. 1.020° C.C.). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán constituidos en herederos puros y simples (art. 1.021° C.C.).
El efecto de la renuncia es que quien repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (art. 1.013° C.C.). La renuncia al igual que la aceptación no puede ser parcial, ya que la herencia en una sola y forma un todo y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad de la herencia
Como consecuencia (jurídica) de la renuncia se produce la adquisición a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, Art. 1.016° C.C.: “En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato según lo establecido en los Arts. 943° y 946°”.
Art. 1.017° C.C.: “Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos”. No obstante por este hecho los acreedores no devienen en herederos.
Finalmente, establece el Art. 1.022° C.C. la imposibilidad de renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio, ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella herencia.

 

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