RENUNCIA DE LA HERENCIA EN VENEZUELA
( Por Fundaheredero; la Información es colocada en forma y
con términos sencillos para que sea comprendida por personas no profesionales
del Derecho )
(Causante significa la persona que fallece y deja bienes)
Nuestro Código Civil permite al heredero la posibilidad de
aceptar o renunciar a una herencia.
Al fallecimiento de una persona, no se puede mantener de forma
indefinida y suspensiva el destino del patrimonio y es por ello que la Ley ha
determinado un lapso para la aceptación o la renuncia de la herencia por parte
de los llamados.
Término legal para aceptar o renunciar
El Código Civil (Art. 1011), establece, que el lapso para la
aceptación de la herencia, “no
prescribe sino con el transcurso de diez años” tomando en
cuenta para el inicio de éste período el momento del fallecimiento del causante.
Si no se está en posesión de los bienes de la herencia, el
heredero también contará con el mismo plazo para formalizar su renuncia.
Este es el margen de tiempo que posee todo heredero para asumir,
en forma pura y simple o en beneficio de inventario,
Formas de aceptación de la herencia
Solamente hay tres formas de aceptación de la herencia:
1-
Es la tácita,
por estar en posesión de uno de los bienes de la herencia
2-
En forma pura y simple.
Si no se pronuncia la acepta en forma pura y simple. La primera implica que el
heredero acepta la herencia. El heredero recibe los bienes que les correspondan
de la herencia, pero también, con su aceptación pura y simple, se hace
responsable con su patrimonio, de los compromisos o deudas que arrastre la
misma. En términos de ley significa la confusión de patrimonios
3-
Bajo
beneficio de inventario. La aceptación a beneficio de inventario
no conduce a la confusión de patrimonio. El heredero realiza un inventario
judicial de los bienes de la herencia en los lapsos previamente señalados, para
establecer claramente los activos y pasivos derivados. Este solamente responde
por las deudas hasta el límite de los bienes heredados protegiendo su
patrimonio. La aceptación bajo beneficio de inventario es obligatoria para
menores y entredichos (Art. 998 CC.) además de entes públicos o personas
jurídicas (Art. 1000 CC.)
LA RENUNCIA O REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA:
La renuncia es un acto voluntario que exige plena capacidad y
ausencia de vicios; por lo tanto, el error, el dolo y la violencia podrían ser
invocados para obtener su anulación. Así mismo la renuncia debe constar en
instrumento público, Art. 1.012° “La repudiación a la herencia debe ser expresa
y constar de instrumento público”. Si no tiene fe pública la renuncia se tendrá
como no hecha. Puede renunciar todo heredero que no haya aceptado y cuyo
derecho no haya caducado.
Pierden el derecho de renunciar a la herencia, los llamados que
se encuentren en posesión de los bienes que componen la herencia; (Art. 1.020°
C.C.). Igualmente pierden el derecho a repudiar, los herederos que hayan
sustraído u ocultado bienes pertenecientes a la herencia y quedarán
constituidos en herederos puros y simples (art. 1.021° C.C.).
El efecto de la renuncia es que quien
repudia la herencia se reputa como que nunca ha sido llamado a ella (art. 1.013° C.C.). La
renuncia al igual que la aceptación no puede ser parcial, ya que la herencia en
una sola y forma un todo y por consiguiente toda renuncia abarca la totalidad
de la herencia
Como consecuencia (jurídica) de la renuncia se produce la
adquisición a favor de los otros llamados, pues la parte del renunciante se
difiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato, Art.
1.016° C.C.: “En las sucesiones testamentarias la parte del renunciante se
defiere a sus coherederos o a los herederos ab intestato según
lo establecido en los Arts. 943° y 946°”.
Art. 1.017° C.C.: “Cuando alguien renuncia a una herencia en
perjuicio de los derechos de los acreedores, éstos podrán hacerse autorizar
judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso la
renuncia se anula, no a favor del heredero que la ha renunciado, sino en
provecho de sus acreedores y hasta concurrencia de sus créditos”. No obstante
por este hecho los acreedores no devienen en herederos.
Finalmente, establece el Art. 1.022° C.C. la imposibilidad de
renunciar a la herencia de una persona viva, ni aun por contrato de matrimonio,
ni enajenar los derechos eventuales que se pudieran tener sobre aquella
herencia.
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